sábado, 17 de junio de 2017


UNIDAD I
Teoría General de la Obligación.
ASIGNATURA: OBLIGACIONES I
DOCENTE: MSc. JORGE E. ROLDÁN
 VENEZUELA, septiembre de 2016

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INDICE

El derecho de obligaciones y las obligaciones civiles.
1.    Derechos de Obligaciones.
1.1.        Definición
1.2.        Ubicación
1.3.        Contenido
1.4.        Naturaleza Jurídica
2.    Obligación Civil
2.1.        Definición
2.2.        Diferencia con la Obligación Natural
2.3.        Estructura
3.    Fuentes de las Obligaciones
3.1.        Evolución histórica (breve).
3.2.        Fuentes de obligaciones en el código civil vigente.
4.    Clasificación de las obligaciones según las modalidades.
4.1.        Obligaciones puras y simples.
4.2.        Obligaciones sujetas a condiciones
4.2.1    Concepto.
4.2.2    Clases
4.2.3    Efectos
4.3.       Obligaciones sujetas a términos.
4.3.1     Concepto
4.3.2     Clases
4.3.3     Efectos
4.3.4     Diferencia entre términos y la condición.
5.    Obligaciones complejas en cuanto al objeto.
5.1.        Obligaciones conjuntivas.
5.2.        Obligaciones alternativas.
5.2.1     La elección
5.3.        Obligaciones facultativas
6.    Obligaciones complejas en relación a los sujetos
6.1.        Obligaciones mancomunadas.
6.1.1.   Definición
6.1.2.   Clases
6.1.3.   Efectos
6.2.        Obligaciones solidarias
6.2.1     Definición
6.2.2     Clases
6.2.3     Efectos
6.2.4     Extinción de la solidaridad
7.    Clasificación de las obligaciones según la divisibilidad del sujeto.
7.1.        Obligaciones divisibles
7.2.        Obligaciones indivisibles
7.3.        Diferencias entre ambas.

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 1. Derechos de Obligaciones.

1.1. Definición
El Derecho de las obligaciones o derecho patrimonial pasivo es una rama del Derecho civil que estudia la obligación jurídica, sus fuentes, clases, efectos y vías de extinción. La obligación es la relación jurídica entre dos o más personas por la cual una de las partes, acreedor, puede compeler a la otra, deudor, a llevar a cabo una prestación. La doctrina señala que las obligaciones consisten en dar, hacer o no hacer algo. Las obligaciones tienen tres elementos básicos: el sujeto, el objeto (que ha de ser lícito, posible y determinado) y el vínculo. El CC establece como fuentes de las obligaciones la ley, los contratos, y los actos y omisiones ilícitos.

1.2. Ubicación
Los derechos subjetivos son de dos categorías: patrimoniales (de contenido económico y con posibilidad de comerciar con ellos) y extra-patrimoniales (sin contenido económico y no susceptibles de negociar con ellos). Estos derechos subjetivos de naturaleza comerciable integran “el patrimonio como atributo de la personalidad”, distinguiéndose dentro de ellos: (a) los denominados derechos reales, (b) los derechos personales, de obligación o de crédito, y (c) los derechos inmateriales o producto de la inteligencia e ingenio de las personas. Así las cosas, se tiene entonces que los derechos de obligación pertenecen al campo de los derechos subjetivos patrimoniales de la persona, registrándose en el activo del acreedor (obligaciones por cobrar) y en el pasivo del deudor (obligaciones por pagar).

1.3. Contenido
La prestación consiste en un dare, facere, raestare:

ü El dare se dirige a la constitución o transmisión de un derecho real o a la entrega de la posesión de una cosa.
ü el facere a cualquier actividad que deba el deudor, puede consistir en un hacer o en un no hacer.
ü el praestare a responder de algo o a garantizar.
La prestación debe reunir los requisitos de posible, lícita, objetivamente determinada o determinable y tener carácter patrimonial. (Que pueda suponer una ventaja económica al acreedor).

1.4. Naturaleza Jurídica
No se refiere a normas morales o religiosas; es una relación jurídica y hay coercibilidad.
Hay diferentes concepciones sobre la naturaleza jurídica de la obligación se puede categorizar en tres posiciones distintas:
ü  teoría subjetiva, que concibe al crédito como potestad del acreedor.
ü  teoría objetiva, que lo concibe como un título a la satisfacción de un interés;
ü  teoría del vínculo jurídico complejo.La obligación como vínculo jurídico complejo: originada en Alemania, esta concepción ha ganado los mayores adeptos, a punto tal que, según Barassi, ha llegado a ser una communis opinión.

2.    Obligación Civil

2.1. Definición
Es un tipo de obligación que tiene la virtud de conferir acción para exigir su cumplimiento.

2.2. Diferencia con la Obligación Natural
La Obligación civil se opone a la obligación natural, que es aquella que no confiere derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplida, autoriza para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella.

2.3. Estructura
La obligación civil se encuentra estructurada de la siguiente manera:
- El sujeto: estos expresan dos partes, en que pueden concurrir uno o más sujetos por cada una; el concurso de otras posibles partes se engloba en la genérica denominación de tercería, si repercuten sobre ellas los efectos de la obligación. A su vez, en cada parte pueden presentarse diversas modalidades de concurrencia. - El objeto de la obligación es, técnicamente concebido, la prestación; que puede ser considerada, subjetivamente, en correspondencia con el comportamiento que debe desarrollar el deudor, el dar, hacer o no hacer, y, objetivamente, esto es, desde el plano de la utilidad que significa para el acreedor, concibiéndose entonces la prestación como socialmente típica.
- El contenido, se expresa por medio del vínculo jurídico, es la relación entre acreedor y deudor formada por ese débito y esa garantía aludidos, expresándose el débito por los pactos particulares y la integración legal correspondiente.

3.    Fuentes de las Obligaciones

„3.1.     Evolución histórica.
Los antecedentes históricos del Derecho de obligaciones en Venezuela se encuentran en el Derecho Español y en el Derecho Indiano. Debido a que el descubrimiento de América es atribuida a Castilla por el impulso y apoyo que tuve por la reina Isabel de Castilla y no por Fernando, quien era Rey de Aragon, y por ende el Derecho que se aplicó en las tierras descubiertas fue el de las Siete Partidas de Alfonso X el sabio con gran influencia del Derecho Romano, las ordenanzas reales de Castilla (1484), la recopilación de Castilla (1562). En el Derecho castellano existió una influencia nítida del Derecho Romano, influencia que tuvo efectos, en la época, sobre el Derecho aplicado en las colonias españolas de América. En 1860 apareció una recopilación de las Leyes de Indias que contenían más de diez mil leyes que fueron dictadas para ser aplicadas en las colonias. Dicha recopilación contenía 218 títulos y 637 leyes. La abundancia de esa normativa se debió a la distancia entre España y las colonias que obligaba a dictar normas para casos particulares o individuales, no permitiendo una generalización en las leyes ya que se desconocían que casos semejantes a los regulados podían repetirse. El Derecho de Castilla no era plenamente aplicable a las colonias, debido a que las colonias por razones de no encontrarse iguales las condiciones culturales iguales en las regiones descubiertas que en España. Otra problemática era que no existían Cabildos ni Parlamento para así poder tener antecedentes, y por ende se aplicaba un Derecho circunstancial, momentáneo; es por ello que en cada caso se dictaban Leyes de las Indias no era más que un amasijo, reunión de normas legales aplicadas a circunstancia concretas. Es por ello que cuando se dio la independencia de Venezuela, la nueva Nación se encontraba desprovista de leyes propias. Por ende una vez que una vez suprimido el poder español en nuestro país, una de las primeras decisiones que se tomaron fue la eliminación de la legislación existente. Esto obligo a que durante el primer periodo de nuestra independencia, hasta la promulgación del primer Código Civil en 1862 se recurrió a ciertas y determinadas normas o leyes españolas que eran conocidas. Por lo tanto y a pesar que no eran normas dictadas por el poder Público de la nueva nación, fue necesario recurrir a la recopilación de las Leyes de Indias, a las de Castilla y en última instancia, a las siete Partidas de Alfonso X, esto fue durante 32 años y en materia civil, a pesar de nuestra independencia, se aplicaba la normativa Española.

3.2.   Fuentes de obligaciones en el código civil vigente.

Es determinar cómo una persona teóricamente libre de toda sujeción, puede quedar jurídicamente obligada; en otras palabras, como un sujeto jurídico puede llegar a ser deudor o acreedor de una obligación esto es cuando suceden determinados hechos que tienen por virtud de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente de engendrar obligaciones. Estos hechos idóneos para producir obligaciones, son denominados por la doctrina fuentes de las obligaciones.
En el código civil venezolano vigente las fuentes son:
El contrato; produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones.


El pago de lo indebido; tiene lugar cuando una persona (deudor) paga a quien no es su acreedor. La ley obliga a aquel que ha recibido el pago tiene la obligación de repetirlo.

La gestión de negocios; consiste en la obligación que adquiere aquel que sin estar obligado, asume la gestión de negocios ajenos, de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer a si mismo a ellas, debiendo también someterse a las consecuencias del negocio y a las obligaciones derivadas de un mandato.

Enriquecimiento sin causa; se dan ciertos supuestos en el art. 1.184 del C.C. “todo aquel que se enriquece sin justa causa a expensas de otro, está obligado a indemnizar dentro de los límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquel se hubiese empobrecido.

Hecho ilícito; en el cual se agrupan las obligaciones provenientes del daño causado con intención por el agente a la persona o al patrimonio de la víctima, o cuando se causa el daño sin intención por imprudencia, negligencia, impericia, se responde por el daño causado por un hecho propio, o bien por los hechos de una persona sometida a nuestra guarda, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido una vigilancia correcta.
4.    Clasificación de las Obligaciones según las modalidades.
4.1 Obligaciones puras y simples.
La obligación que carece de modalidades se denomina “pura o simple”, la cual existe y es exigible desde luego, figurando en sus elementos un solo sujeto activo y un solo sujeto pasivo, así como un solo objeto.



4.2  Obligaciones sujetas a condición.
4.2.1 Concepto.
La condición es una modalidad que afecta a la existencia de la obligación.
La condición se define como un acontecimiento futuro e incierto, de cuya realización depende el nacimiento o extinción de una obligación (Art. 1197 CCV). 

4.2.2   Clases
ü Condición suspensiva. Se configura cuando de su realización depende el nacimiento de la obligación (Art. 1198 CCV).
ü Condición resolutoria. Lo es cuando de su realización se deriva la extinción de la obligación, restableciendo la situación jurídica anterior a su nacimiento (Art.1198 CCV).

4.2.3  Efectos:
La retroactividad de las condiciones suspensivas y resolutorias constituye principio general consagrado por la ley.
Cuando la obligación es suspensiva y se cumple, el pago que se haya hecho con anterioridad se hace firme, lo que equivale a suponer que la obligación existía antes de cumplirse la condición. Cuando la condición es resolutoria y se cumple, el pago verificado queda sujeto a las mismas reglas  que el pago de lo no debido; el deudor puede repetir lo dado o pagado y esto  equivale a suponer que la obligación condicional no ha existido.

4.3  Obligaciones sujetas a términos.
4.3.1   Concepto
Ésta modalidad afecta exclusivamente a la exigibilidad de la obligación, debido a que la obligación existe, tiene vida jurídica, sin embargo sus efectos se difieren si se trata del término suspensivo, o se concluyen sus efectos jurídicos si el término es extintivo.

4.3.2   Clases
De la misma forma que en la condición, el plazo se distingue en:
 Plazo suspensivo. Es el acontecimiento futuro de realización cierta y necesaria que difiere los efectos de una obligación o acto jurídico. Según Marcel Planiol,

4.3.3 Efectos:
El término suspensivo tiene 3 efectos:
ü  Impide la exigibilidad de la obligación, mientras no se realice.
ü  Evita que pueda correr la prescripción negativa de las deudas.
ü  Imposibilita al deudor para hacer el pago, cuando su hubiere estipulado a favor del acreedor.
ü  Plazo extintivo. Es aquél hecho futuro de realización cierta y necesaria que extingue los efectos de una obligación o acto jurídico. A diferencia que en la condición donde la realización de la condición resolutoria tenía efecto extintivo retroactivo, en el plazo o término extintivo no hay efectos retroactivos, toda vez que la obligación existe sin que se afecten las consecuencias ya producidas.


4.4     Diferencia entre términos y la condición.

Entre el término y la condición existe una diferencia fundamental: mientras la condición está constituida por un acontecimiento futuro e incierto, el término radica en un acontecimiento futuro pero cierto.
La doctrina señala otras diferencias según el respectivo carácter de las modalidades; así tenemos que distingue entre el término y la condición suspensiva, y entre el término extintivo y la condición resolutoria.

5. Obligaciones complejas en cuanto al objeto.
5.1 Obligaciones conjuntivas.
 Son aquellas que recaen sobre varios objetos y para cumplirlas el deudor debe realizar las diversas prestaciones que constituyen los respectivos objetivos.


5.2 Obligaciones alternativas.
 En ellas existen varios objetos sobre los cuales el deudor se obliga a cumplir una determinada prestación, la obligación del deudor recae sobre varios objetos, pero el cumple la obligación ejecutando su prestación solo sobre uno de ellos. (Art. 1216 CCV)

5.2.3 La elección
La elección de las cosas debidas pertenece al deudor, a menos que expresamente le haya sido concedida al acreedor o a un tercero; pero si la elección debe ser efectuada por varias personas, el juez puede señalarles un plazo para tal fin, y si este vence sin haberse efectuado la elección, el juez hará la escogencia. Si la elección le corresponde al acreedor, y este no la ha ejercido, después del vencimiento de la obligación, el juez, a solicitud del deudor, acordara un plazo transcurrido, el cual la opción la ejercerá el deudor.

5.3  Obligaciones facultativas
En estas la obligación en principio parece tener dos objetos, pero en realidad tiene uno solo, pues el deudor tiene la facultad de cumplir la obligación efectuando una prestación distinta de la que contrajo, ejecutando una prestación sustitutiva de la que prometió inicialmente.

6. Obligaciones complejas en relación a los sujetos.

6.1  Obligaciones mancomunadas.

6.1.1          Definición
La mancomunidad es una modalidad que importa una pluralidad de sujetos deudores o acreedores, en la que el crédito o deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya, siendo distinta cada parte de la deuda o del crédito, pero presuntamente iguales, salvo pacto o disposición legal en contrario.
Por lo anterior, un solo acreedor puede exigir a prorrata a distintos deudores el pago de una sola obligación; o bien, diversos acreedores pueden exigir a prorrata el pago de una sola prestación a un solo deudor.
 Resulta evidente que en realidad existe una división de obligaciones.

6.1.2   Clases
1. simplemente mancomunadas  en las que cada deudor debe pagar su cuota-parte de la deuda y cada acreedor puede reclamar sólo su cuota-parte del crédito.
2. solidarias en las que cualquiera de los deudores debe pagar íntegramente la deuda o cualquiera de los acreedores está facultado a la percepción integra del crédito.

6.1.3   Efectos
Los efectos de las obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas son:
1. Cada acreedor solo puede exigir su cuota del crédito
2. Cada deudor está obligado solo a su cuota de la deuda
3. La interrupción de la prescripción que afecta a uno, no grava a los otros.
4. La culpa de uno no grava a los otros
5. La mora de uno no grava a los otros
6. La insolvencia de uno de los deudores no grava al resto.

6.2  Obligaciones solidarias

6.2.1   Definición
Las obligaciones solidarias son aquellas en que “la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores”.

Articulo 1221 CCV,- La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

La solidaridad debe ser expresa nunca se presume:

Articulo 1223 CCV.- No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.

6.2.2   Clases
- La solidaridad puede ser activa: es el derecho que tienen 2 o más acreedores para exigir conjunta o separadamente el pago total de la obligación.
- Pasiva: Por efecto de la solidaridad pasiva, 2 o más deudores tienen la obligación de realizar cada uno por sí, la totalidad de la obligación.

6.2.3   Efectos
-Defensas comunes: al ser determinado por un acreedor, el deudor solidario puede oponerle las defensas comunes a todos los codeudores. Ej., a) nulidad de la obligación por una causa que afecte a todos los interesados, tal caso de objeto ilícito, falta de forma solemne, vicios de la voluntad, etc.; b) extinción de la obligación por pago, novación, compensación, prescripción.
-Defensas personales: cada uno de los deudores puede oponer también las que le sean personales, pero no las que lo sean a los demás deudores”. O sea, que puede oponer defensas personales que se refieran a el (Ej., que la que la obligación con relación a él es a plazo y este aun no venció, etc.) pero no las que se refieran a otros (Ej., que otro es incapaz).

6.2.4   Extinción de la solidaridad

(Alterini) se produce cuando el acreedor renuncia a la solidaridad:
Absoluta: es absoluta si favorece a todos los deudores y de esta manera se divide la deuda entre cada uno de los deudores. Cabe señalar que debe ser siempre expresa y que la obligación subsiste, solo que en forma simplemente mancomunada.
- Relativa: es relativa cuando beneficia sólo a uno o algunos de los deudores; en este caso el deudor beneficiario continua obligado en forma simplemente mancomunada y los demás codeudores en forma solidaria con deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad. Cabe señalar que la renuncia puede ser expresa o tácita (cuando se reclama a uno de los deudores sólo en parte; o acepta el pago de la cuota uno de éstos; o si el acreedor ha consentido de cualquier modo la división de la deuda).

7. Clasificación de las obligaciones según la divisibilidad del sujeto.

7.1  Obligaciones divisibles
Son aquellas en las cuales su objeto puede dividirse en partes o es susceptible de ejecutarse por partes. Por ejemplo una obligación que consista en una deuda de veinte mil bolívares, puede ser dividida y ejecutada en cuotas.

7.2  Obligaciones indivisibles
 Son aquellas en las cuales su objeto no puede dividirse en partes o no es susceptible de ejecutarse en partes. Por ejemplo un deudor que adeude un caballo o un automóvil.

7.3  Diferencias entre ambas.
En las obligaciones divisibles su objeto puede dividirse, así ocurre por ejemplo con las obligaciones que tienen por objeto el pago de una suma de dinero, si una persona adeuda 20.000 bs la obligación puede ser ejecutada en partes, bien en dos cuotas de 10 mil o en cuatro cuotas de 5MIL.
Por el contrario existen obligaciones que por la propia naturaleza del objeto son indivisibles; por ejemplo, la obligación que tenga por objeto la entrega de una cosa o cuerpo cierto: la entrega de un automóvil o la de un caballo. En estos casos, el deudor no puede pretender cumplir entregando algunas partes del automóvil. Por ejemplo: (el motor, la carrocería o los cauchos), ni tampoco entregando partes del caballo, porque el acreedor está interesado en que se le cumpla íntegramente la obligación y no en partes. Al acreedor le interesa la entrega del automóvil o del caballo ya que la propuesta es el automóvil o el caballo, no partes de los mismos.
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Referencias Bibliográficas

ü  Martínez Aguirre de Aldaz, C. (2011). Curso de Derecho Civil. Volumen II: Derecho de Obligaciones (3ª edición). MadridEspaña: Editorial Colex.
ü  BARBERO, Doménico, Sistema Del Derecho Privado, Bs. As., Argentina: EJEA, 1979, p. 221.
ü  ALESSANDRI, A. y SOMARRIVA, M., Derecho Civil, Santiago, Chile, s.p.e., s.f.e., p. 427.
ü  Curso de obligaciones:derecho civil III (tomo I)/por Eloy Maduro Luyando y Emilio PittierSucre.
ü  INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL III (Obligaciones)Título:Diccionario de derecho procesal civil venezolano /por Emilio Calvo Baca.Autor:Calvo Baca, Emilio.
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UNIDAD II 
OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES

ASIGNATURA: OBLIGACIONES I
DOCENTE: MSc. JORGE E. ROLDÁN
 VENEZUELA, SEPTIEMBRE DE 2016

OBJETIVO DE LA UNIDAD: Analizar los elementos y los efectos de cada una de las Obligaciones Extracontractuales.


"La Gestión de Negocios en Venezuela"



      INDICE
1. Generalidades
2. Principios envueltos en la gestión de negocios                         
3. Gestión de negocios
4. Requisitos
5. Elementos de la gestión de negocios
6. Efectos de la gestión de negocios
7. Obligaciones del gestor de negocios
8. Obligaciones del dueño del negocio
9. Ratificación de la gestión de negocio
10. Fundamento Legal de la gestión de negocios
11. Diferencias entre la gestión de negocios y el comodato
12. Bibliografia  


Generalidades


Tradicionalmente desde Roma hacia acá La Gestión de Negocios y el Pago de lo Indebido  se ha considerado principal del cuasicontrato, noción dominada por la legislación hasta el siglo pasado.  En Venezuela  alguna vez fue considerado el cuasicontrato como una figura genérica que comprendía dos casos específicos: la gestión de negocios y el pago de lo indebido. El código civil siguiendo el proyecto franco-italiano de las obligaciones trata separadamente como fuente de las obligaciones independientes tanto la gestión de negocios como el pago de lo indebido.

Nuestro código civil vigente trata la gestión de negocios entre los artículos 1173-1177. Apoyándose en código civil italiano de 1865 y en el artículo 61 del proyecto franco-italiano.

    La gestión de negocios en Venezuela se ratifica como ejercicio legal en el código civil vigente en los artículos 1.173, 1.174, 1.175, 1.176, 1.177 los cuales se citan y detallan más adelante, de donde se obtienen todos los criterios de ejercicio de legal que este puede abarcar, las partes que actúan en él y sus obligaciones según el motivo de actuación.

Principios Envueltos en la Gestión de Negocios


a-     El principio de Solidaridad humana: permite la cooperación jurídica entre las personas, aun cuando no exista autorización de una de ellas.
b-    No Intervenir en los negocios o asuntos ajenos: la gestión de negocios constituye una excepción al principio de no intervenir en los asuntos ajenos en virtud del principio de la solidaridad humana.

        GESTIÓN DE NEGOCIOS


            Es una fuente de obligaciones que provienen de un hecho voluntario y lícito, concebido en el derecho romano, como un cuasicontrato al igual que el Código Civil, derogado que consideraba el hecho voluntario y lícito como fuente de obligaciones y dentro de éste, la gestión de negocios ajenos y el pago de lo indebido, hasta que el Código Civil vigente consagró a ambas figuras como fuente autónoma de obligaciones.

     Para los hermanos Mazeaud, “la gestión de negocios ajenos es el hecho de una persona, el gestor de negocios que sin haber encargado de ello, se ocupa de los asuntos de otra persona, el gestionado o dueño del negocio”.

          De lo anterior podemos definir a la gestión de negocios, como la intervención intencional de una persona que carece de mandato y obligaciones legales, en los asuntos de otra, con el propósito de evitarles daños o de producirle beneficios. Es una mediación deliberada en la esfera jurídica ajena que la ley no prohíbe, sino al contrario permite, porque se basa en un sentimiento generoso y solidario que debe ser alentado.

            El que actúa sin mandato y sin estar obligado a ello se denomina gestor; y la persona que se beneficia con la gestión se llama dueño del negocio gestionado.

Requisitos


1-     Negativos:

a-     No presencia del dueño: la simple ausencia que impide al dueño ocuparse de alguno o de todos sus asuntos; por ejemplo la persona que se ausenta de su casa pero se sabe o se presume donde está. Debe tenerse en consideración la situación concreta, pues son las circunstancias las que determinaran si se cumple o no este requisito.
b-    Imposibilidad del dueño de atender sus negocios: si el dueño ha encargado a otra persona la gestión de sus negocios, un tercero no puedo intervenir con el pretexto de la no presencia del dueño.
c-     Falta de consentimiento del dueño: el dueño no debe haber consentido la gestión, así sea tácitamente, en cuyo caso habría un mandato.
d-    Ausencia de oposición del dueño: si este ha manifestados a sus vecinos que durante su ausencia no se ocupen de sus asuntos, o lo hace una vez iniciada la intervención del gestor, se viola el principio de no inmiscuirse en los asuntos ajenos y que pretenda hacerlo es responsable de sus actuaciones. Al cometer un hecho ilícito deberá pagar los daños causados al dueño, por ejemplo en caso de incendio de una cosa perteneciente al dueño.
e-     Ausencia del ánimo de liberalidad del gestor: cuando se interviene en un asunto del dueño sin cumplir con ninguno de los requisitos antes señalados, se presume que se trata de una libertad de liberalidad del gestor y no de una gestión de negocios; por ejemplo, procedo a pintar la casa de mi vecino, estando este presenta y sin su oposición; se puede presumir, inclusive por el dueño que se trata de un favor gratuito de quien ejecuta la obra quizás en su propio interés.

2-     Positivos:

a-     Intención de gestionar: el gestor debe tener el propósito de gestionar intereses ajenos, por ello, cuando pro erros se inmiscuye en negocios de un tercero, creyéndolos propios, no hay gestión de negocios, podrá haber enriquecimiento sin causa.
b-    Interés del dueño: el gestor debe acotar en interés del dueño, pues si procede en su propio interés no está gestionando un negocio ajeno, falta el elemento de la alienidad. Sin embargo puede tratarse de un interés común, por ejemplo, reparar una pared medianera, en cuyo caso se aplicara las reglas del articulo 689 CC.
c-     Iniciativa espontanea del gestor: tratándose de una persona que procede a efectuar una actividad propia de su profesión, sin haber recibido instrucciones del interesado, la jurisprudencia ha considerado que tiene derecho a sus honorarios profesionales, por ejemplo, el médico que auxilia a una persona herida.
d-    Continuación de un negocio en curso: pueden cargarse de la continuación de un asunto comenzado por el dueño, por ejemplo, una construcción que se ha paralizado, en ausencia del dueño, por falta del pago al contratista.
e-     Iniciar una obra necesaria: puede tratarse de un negocio nuevo, contratar las horas necesarias para evitar la ruina de una edificación del dueño.

ELEMENTOS DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS


1. La existencia de un negocio jurídico ajeno.

            Se entiende uno o más negocios o relaciones jurídicas, susceptibles lícitamente de ser realizadas por el gestor quien sabe que se está inmiscuyéndose en los asuntos del otro. El que gestiona un asunto ajeno creyéndose propio, no realiza gestión de negocios. La gestión puede consistir en el cumplimiento de un acto jurídico que puede efectuarse de dos maneras: Cuando el gestor actúa en su propio nombre con la intención de beneficiar al dueño y cuando el gestor actúa por cuenta del dueño del negocio. Y en la realización de los actos materiales que pueden ser demostrados por cualquier medio probatorio

Condiciones o requisitos en la persona del gestor (negotiorum gestor)

ü  El gestor debe ser capaz ya que de conformidad con el artículo 1173 del Código Civil vigente, quien es incapaz de aceptar un mandato es incapaz de obligase como gestor de negocios.
ü  La intervención debe ser intencional, el gestor debe saber que se está inmiscuyendo en los asuntos del otro.
ü  La intervención debe ser espontánea, no debe prevenir de un mandato legal, ni de solicitud del dueño del negocio.
ü  La gestión no debe ser emprendida contra la expresa voluntad del dueño del negocio, en razón de que la invasión de un negocio ajeno es excepcional y normal es que cada cual decida y ejecute lo que sea conveniente en salvaguardia de sus intereses personales, salvo que se trate de una gestión por utilidad pública o social.

Condiciones o requisitos en la persona del dueño del negocio (Negotiorum Dóminus)
ü  No debe haber otorgado su consentimiento, porque si lo ha dado, se está en presencia de un contrato de mandato.
ü  El dueño del negocio no debe hacerse opuesto al acto de gestión.
ü  No es necesario que sea capaz, por cuanto no interviene en la gestión.

EFECTOS DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS


            Para fijar los efectos de esta fuente de obligaciones se debe partir de la naturaleza bilateral, de la gestión de negocios por lo tanto, se desprenden obligaciones tanto para el gestor, como para el dueño del negocio. El dueño del negocio para ejercer o hacer cumplir sus obligaciones tiene la acción negotiorum directa, contra el gestor, y al gestor, para hacer cumplir las obligaciones se le acuerda la acción negotiorum gestorum contraria contra el dueño.

OBLIGACIONES DEL GESTOR DE NEGOCIOS


a) Frente al dueño del negocio gestionado

ü  Debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio; conforme a la voluntad presunta del dueño.
ü  Debe desempeñar su cargo con la diligencia de un buen padre de familia.
ü  Debe dar aviso al dueño y esperar su decisión mediante avisos en la prensa o por cualquier otro medio que permita comunicarse con él.

ü  Debe continua la gestión y llevarla a término hasta que el dueño se encuentre en estado de proveer por sí mismo.

ü  Debe someterse a las consecuencias del mismo negocio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1173 del Código Civil vigente, el gestor queda liberado de la obligación contraída en los siguientes supuestos: cuando el dueño se encarga de su negocio; cuando el dueño muere; cuando el heredero de dueño de conformidad con el artículo 1175 del Código Civil vigente toma la dirección del negocio.
ü  Debe rendir cuentas; dada la naturaleza especial de la gestión, el gestor está obligado o rendir cuentas al dueño como cualquier administrador, y a restituir todo lo recaudado por concepto de la gestión.
ü  A la muerte del gestor, sus herederos no están obligados a continuar la gestión.

b) Obligaciones del Gestor frente a terceros
ü  Si el gestor actuó en su propio nombre: Queda obligado respecto a los terceros en todo lo referente a las obligaciones derivadas de su gestión, aun cuando la gestión no haya sido útil.
ü  Si el gestor actúa en nombre del dueño; no está obligado contractualmente frente a los terceros; el único obligado será el dueño, contra quien los terceros tienen la acción directa, siempre y cuando la gestión no haya sido útil, el tercero puede repetir contra el gestor.

OBLIGACIONES DEL DUEÑO DEL NEGOCIO


a) Frente al gestor
ü  El dueño deberá cumplir todas las obligaciones que haya contraído el gestor en su nombre
ü  Si el negocio fue útilmente gestionado deberá reembolsarse los gastos útiles y necesarios realizados con motivo de la gestión, y los intereses legales desde el día en que el gestor ha efectuado esos gastos de conformidad con el artículo 1176 ejusdem.

b) Frente a terceros
            El dueño del negocio sólo responde a terceros por las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, siempre y cuando el negocio haya sido bien administrador, el dueño no responde si la gestión ha sido comenzada o ejecutada a pesar de su prohibición expresa, a menos que esta prohibición sea ilícita.

RATIFICACIÓN DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS


            La ratificación o aprobación de actos de gestión, por el dueño del negocio, produce los efectos de un mandato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1177 ejusdem, en este caso el dueño deberá pagar todos los gastos, aunque no hubiere sido útil la gestión e indemnizar los daños y perjuicios. El gestor podrá ejercer el derecho de retención y cobro de honorarios, esto como consecuencia de la reconvención legal de la gestión de negocio en un verdadero contrato de mandato.

            A falta de ratificación por el dueño, sólo deberá responder por los gastos que originó la gestión hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.

Según lo estudiado por Emilio Pittier, se entiende por ratificación de la gestión de negocios la aprobación del dueño a los actos de gestión. Puede ser expresa cuando directamente así exprese su voluntad el dueño o puede ser tacita cuando se desprende de las actuaciones del dueño.
La ratificación produce los efectos del mandato en todo lo relativo a la gestión, aun cuando esta haya sido cumplida por una que creía gestionar su propio negocio y transforma retroactivamente la gestión de negocios en un mandato. (Art. 1177 CC).

FUNDAMENTO LEGAL DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS

            El artículo 1173 del Código Civil vigente establece “quien sin estar obligado asume  conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer  por sí mismo a ella; y debe también someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato. El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño. Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa”.

            Este artículo obliga al gestor a continuar la gestión hasta que el dueño pueda actuar por sí mismo. Es pues la acción del gestor que no puede ser por etapas o dejarlas a medias, desde el momento en que se asume la obligación hay la obligación de continuarla
            Hay un renglón de penalización que se refiere al gestor incapaz, quien también es incapaz de obligase y sus actos serán de su responsabilidad y hasta de ser posible, ser acusado o demandado por enriquecimiento sin causa, hay que observar que el gestor solamente actúa por el dueño, más no puede considerarse como tal, debe cometer la gestión siempre en beneficio del dueño y no en beneficio propio.


Artículo 1.173
Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de provee por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato.
El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño.
Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa.
Artículo 1.174
Está también obligado a continuar la gestión, aun cuando el dueño muera antes de que el negocio esté concluido, hasta que el heredero pueda tomar su dirección.

Artículo 1.175
Está igualmente obligado a poner en gestión todo el cuidado de un buen padre de familia.
La autoridad judicial puede, sin embargo, moderar el valor de los daños que hayan provenido de culpa o negligencia del gestor, según las circunstancias que lo han movido a encargarse del negocio.
Artículo1.176
El dueño cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, indemnizarlo de todas las obligaciones que haya contraído y reembolsarle los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el día en que haya hecho esos gastos.
Esta disposición no se aplica a la gestión comenzada o a los actos de gestión ejecutados a pesar de la prohibición del dueño, a menos que esta prohibición sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 1.177
La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la gestión, aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio.

Diferencias entre la Gestión de negocios y el Comodato


Tradicionalmente se ha considerado la Gestión de Negocios como un Contrato de Mandato sin embargo, presentamos ciertas diferencias entre estos:

1- La Gestión de Negocio excluye por su propia naturaleza el consentimiento del dueño, mientras que el Contrato de Mandato requiere el consentimiento de las dos partes contratantes.

2- En el Mandato existe la posibilidad de revocarlo unilateralmente y la terminación del mismo por la muerte de algunas de las partes. En cambio la Gestión de Negocios no puede ser revocada puesto que su propia naturaleza no es una relación jurídica; la muerte del dueño no produce la terminación de la gestión.

  Por último se ha pretendido enmarcar la gestión de negocio dentro del enriquecimiento sin causa sin embargo presenta algunas diferencias. En la Figura del Enriquecimiento sin Causa, el enriquecido debe indemnizar al empobrecido; requiere necesariamente un empobrecimiento, un enriquecimiento y la relación de causa a efecto entre uno y otro. En cambio, en la gestión de negocios no se requiere necesariamente la existencia de un enriquecimiento, por cuanto el dueño del negocio está obligado a indemnizar al gestor siempre que la gestión hubiese sido útil y aun cuando no haya experimentado enriquecimiento alguno; en conclusión la Gestión de Negocios es una fuente autónoma de las obligaciones de carácter sinalagmático.

Bibliografía


·         Ricardo Treviño García, Los contratos Civiles y sus generalidades. 5ta Edición.
·         Eloy Maduro Luyando; Emilio Pittier Sucre, Curso de Obligaciones Derecho Civil III.
·         José Melich-Orsini, Doctrina General del Contrato. 4ta Edición.
·         Código Civil Venezolano.

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EL PAGO DE LO INDEBIDO


Docente: Abg. Jorge E. Roldán
Cátedra: Obligaciones I

“Solvens” del latín, se llamaba así a la persona que efectuaba el pago de una obligación.
“Accipiens” del latín, quien recibía el pago de una obligación.

.- El pago de lo indebido

Concepto
Es cuando por error se ejecuta una prestación sin que haya existido obligación de verificarla. Es un pago falto de equidad y, por tanto, contrario a la justicia; el cual se convierte - a nuestro modo de ver - en causa eficiente del derecho a exigir y de la obligación de restituir lo ilegítimamente pagado.


SUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL PAGO DE LO INDEBIDO:
  En nuestro derecho es una fuente autónoma de obligaciones, a diferencia de otros códigos modernos que lo consideran como un caso especial de enriquecimiento sin causa. Se fundamenta en el pago por error para poder repetir lo pagado.    

Fundamento legal

Este supuesto está contenido en el texto del Art. 1.178 del Código Civil Venezolano, el cual establece que “es aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo legitime o justifique”.

Requisitos

Los requisitos del pago de lo indebido son: Preexistencia de una obligación; prestación se efectúe con ánimus solvendi; que se pague aquello que se debe; que se pague integralmente lo debido; el pago no debe ser debido y; el pago debe haberse efectuado por error.

Efectos

El efecto principal del pago de lo indebido es la repetición de lo pagado, entendiéndose como tal el derecho que tiene el solvens a que el accipiens le restituya o le devuelva la prestación o cosa que le ha cumplido o entregado. Repetir el pago significa la devolución de lo pagado, restitución de la prestación ejecutada.

Análisis del artículo  1178 y Ss del Código Civil Venezolano

Se pueden dar tres casos en los cuales la legislación prevé el pago de lo indebido, ellos son: a) que haya una ausencia de deuda; b) cuando hay una deuda que se le paga a una persona que no es acreedor; y, c) cuando hay una deuda, pero pagada por una persona, que no es el deudor.

Por otro lado, estos artículos conciben la acción de pago de lo indebido como el hecho de efectuar una prestación que no se debe, lo que crea la obligación de repetir lo que se ha pagado. Esta acción personal, la tiene el acreedor contra su deudor, y para que pueda prosperar, se requiere que se cumplan los siguientes extremos:

a) que haya habido un pago que se haya efectuado sin deberse, es decir, sin estar destinado a cumplir una obligación; y,
b) que dicho paga haya sido efectuado por error.
De manera que si faltare alguno de esos elementos, así como las pruebas dirigidas a demostrarlo, la acción no debe prosperar.

Ahora bien, en atención al primero de los extremos, es necesario que haya mediado un pago entre el actor y el demandado, entendiendo como pago conforme a la doctrina, la prestación destinada a cumplir una obligación, suponiendo en ello los elementos esenciales de dar, y el de la voluntad del que entrega, de transferir en propiedad al que recibe, lo que se ha entregado a titulo de solvencia de una obligación.

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HECHO ILÍCITO



Concepto

El  hecho ilícito es, como todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, impericia, negligencia mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad civil en favor de otra persona (perjudicado o víctima) que debe cubrir el agente del daño.

Fundamentación legal.

El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano refiere: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Caracteres

Los caracteres principales del derecho ilícito son:

1.- El hecho que lo genera consisten en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.

2.- Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
3.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.

4.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.”


 DIFERENCIAS ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL DELITO PENAL

HECHO ILÍCITO
DELITO PENAL
Se viola una norma jurídica de derecho privado
El delito penal es de derecho público.
Su efecto fundamental es la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado a la víctima que es un tercero diferente de él
Se impone una sanción de tipo corporal a quien comete el delito (imputado), ejemplo de ello una medida privativa de libertad
Tiene como elemento esencial existencia del daño
No es necesario que exista daño pero la intención es válida y es culpable porque existe tentativa de delito.
Toda su variedad se encuentra comprendida en una sola norma jurídica (omnicomprensiva) (Art. 1.185 C.C.V.)
Cada variedad delictual se encuentra tipificada con sus respectivas calificaciones en el código penal.
El obligado a reparar el daño lo hace en función de su propia actuación personal culposa, o a la actuación ajena de otro agente o entidad del daño, respondiendo por todo grado o tipo de culpa
Se responderá por la intencionalidad del sujeto en la comisión del delito y la pena va en función al grado de intencionalidad con que fue cometido.
La acción de responsabilidad civil en el hecho ilícito prescribe a los 10 años a partir de la comisión del hecho ilícito
Los lapsos de prescripción varían en función del delito cometido.

 
  
Responsabilidad por Hecho Propio, por Hechos de un Tercero, por Cosas y por Animales

La responsabilidad por hechos propio es cuando el responsable es el propio autor del daño (artículo 1902 del Código Civil). La responsabilidad por hechos de un tercero ocurre cuando la persona que está sometida a la guarda, control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito. La responsabilidad por hecho de las cosas se fundamentó durante mucho tiempo en la culpa del guardián en la vigilancia de la cosa, al no haber tomado todas las precauciones necesarias para que ésta no produjera daños a terceros.

Hoy en día la doctrina y la jurisprudencia predominante consideran que la responsabilidad por hecho de las cosas es una responsabilidad objetiva fundada en la teoría de los riesgos, al haber introducido el guardián un riesgo en la sociedad y obtener un provecho de su uso, bien sea económico o para su simple satisfacción personal.

En cuanto a la responsabilidad por animales, el art. 1905 del Código Civil, establece que el poseedor de un animal o que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que cause. Sólo cesa si es por fuerza mayor o culpa del que sufre el daño. La Jurisprudencia declara que este art. enuncia una responsabilidad objetiva.

  
DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DELICTUAL Y RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
Delictual
Contractual
La culpa no admite esas graduaciones, se habla lisa y llanamente de culpa
La culpa admite graduaciones, así hablamos de culpa grave, leve y levísima

La víctima va a tener que probar que el daño que le fue causado es imputable a dolo o culpa del autor del hecho, salvo ciertos casos excepcionales.
Habiendo incumplimiento del deudor, se presume su culpa y le va a corresponder al deudor, para poder exonerarse de responsabilidad, el probar que actuó con la debida diligencia o cuidado.
La plena capacidad se alcanza a los 16 años, no obstante que el menor de 16 y mayor de 7 es responsable si el juez determina que actuó con discernimiento.
La plena capacidad se adquiere a los 21 años.
Si hay varios autores de un delito o cuasidelito civil, van a responder solidariamente del daño causado
Si varios deudores violan una obligación contractual, entre ellos no hay solidaridad, a menos que se hubiere pactado expresamente
La acción para perseguir la responsabilidad derivada de un delito o cuasidelito civil prescribe en el plazo de 4 años, contados desde la perpetración del hecho
La acción para perseguir o hacer efectiva la responsabilidad contractual prescribe normalmente en 5 años
Análisis del Artículo 1185 y Ss del Código Civil Venezolano


Análisis del Artículo 1185 y Ss del Código Civil Venezolano

Si una persona, por su culpa, causa un daño a otra, evidentemente es razonable que sea condenada a repararlo. El comportamiento culpable o deficiente de aquel que origina el perjuicio, justifica que se le imponga esta obligación. En esos casos, la falta del autor del daño es el fundamento de su responsabilidad: él es responsable porque incurrió en una conducta culposa. Es un criterio subjetivo, o sea, implica un juicio de valor. El artículo citado consagra el principio de responsabilidad por culpa. El principio inverso -según el cual no hay responsabilidad sin culpa- no existe: muy frecuentemente sucede que se tiene a alguien por responsable sobre la base de criterios objetivos.

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Abuso de Derecho


Disposición legal.
Definición.
Supuestos de Procedencia.
Criterios para su existencia.

     Abuso de Derecho:

     Savatier dice:  “ El abuso del Derecho constituye un caso de conflicto entre el derecho y la moral, o con más precisión, entre un derecho que pertenece a una persona y un deber moral que le incumbe, al ejercer su derecho, falta al deber moral “.

        Se denomina abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.

     Abuso de Derecho (Art. 1.185  2do. Párrafo)
      “ Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

     Abuso de Derecho:

     El problema surge en establecer cuándo el ejercicio de un derecho, concedido legalmente, es abusivo. Para justificar este concepto surgieron teorías subjetivas, que ponen el acento en la actitud dolosa o culposa del titular, las objetivas, que observan más el contenido inmoral, antisocial o anti económico del accionar, y las mixtas que combinan ambos aspectos.

Teorías subjetivas:

      El abuso del derecho se configura, cuando el titular lo ejerce con la intención de ocasionar un perjuicio a otro, o sea, con dolo. La doctrina francesa, lo amplió a los casos de culpa, o sea, al obrar negligente, no intencional, pero que perjudica a un tercero. En estos casos se estaría actuando dentro del ámbito de lo ilícito, y no habría necesidad de formular la teoría del abuso del derecho, ya que la conducta sería antijurídica, y por lo tanto sancionada.

    Teorías objetivas:

      El abuso osserand considera el uso abusivo de un derecho cuando es ejercido en contra del fin de su institución, o sea, cuando está usado en contra del fin que originó su reconocimiento. Ejemplo: Una persona tiene derecho a trabajar en condiciones dignas, pero abusa de ese derecho si usa su lugar de trabajo para realizar eventos sociales personales.

       Goldschmidt, considera que el abuso se configura cuando su ejercicio es contrario a la moral y a las buenas costumbres.

Supuestos de procedencia del Abuso de Derecho:

1)      Es necesario que se produzca un daño a otro, en razón de que no pueda haber responsabilidad, sin existencia de un daño por reparar

2)      Se requiere que exista la relación de causalidad entre el daño y el acto abusivo

3)      La condición específica del abuso de derecho es que el DAÑO DEBE PROVENIR DE UN ACTO QUE CONSTITUYA “ABUSO DEL DERECHO”

4)       La situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. 

 EJEMPLO: ES LEGAL ESCUCHAR UN POCO DE MÚSICA ES ABUSO DE DERECHO PONER UN VOLUMEN ALTO A LAS 3 DE LA MADRUGADA Y PERTURBAR A LOS VECINOS. 

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EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA





Docente: Abg. Jorge E. Roldán
Cátedra: Obligaciones I

.- EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Concepto

Es un principio general del derecho el de que nadie pueda enriquecerse con daño o detrimento de otro y que si ello ocurre, el enriquecido debe restituir.

El Enriquecimiento sin causa

     Cualquier enriquecimiento experimentado a costa de otra persona , debe tener una razón jurídica que lo justifique, pues nadie se empobrece sin motivo en beneficio ajeno; y cuando esto ocurre, se supone que el empobrecido no ha tenido el propósito de beneficiar al enriquecido en detrimento propio, en consecuencia el Derecho impone al beneficiado, la obligación de restituir o indemnizar dentro de los límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquél otro se hubiera empobrecido.   


Fundamento legal

El enriquecimiento sin causa constituye una de las fuentes de las obligaciones de nuestro ordenamiento jurídico positivo; aparece en el Art. 1.184 CCV que establece: "Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de si propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido".

Efecto jurídico

Los efectos jurídicos están dados por la creación, extinción y modificación de un derecho.
Naturaleza de la acción por enriquecimiento sin causa (Acción In Rem Verso)
La acción in rem verso tiene como finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado entre los sujetos de derecho (enriquecido y empobrecido), por lo tanto es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre las partes.

Requisitos de la Acción In Rem Verso

Para que haya lugar a la acción por enriquecimiento sin causa se declaran necesarios cuatro requisitos fundamentales:

  • 1     Un enriquecimiento: consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado.


  • 2  Un empobrecimiento: consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo; o en un no aumento del activo.


  • 3   Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: la disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido; donde el empobrecimiento representa la causa y el enriquecimiento el efecto.


  • 4    Ausencia de culpa: por ausencia de culpa se entiende que el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo.


Ver ejemplo del Código Civil Comentado;

Efectos

El efecto del enriquecimiento sin causa es el nacimiento de la obligación de indemnización, por parte del enriquecido a favor del empobrecido.

     Enriquecimiento es cualquier provecho que se percibe por un aumento del patrimonio, o un ahorro de gasto o pérdidas. El enriquecimiento obtenido debe ser permanente, que no haya desaparecido a consecuencia de incidentes sobrevenidos, antes o al momento de intentar la acción. Esta acción es llamada: “ IN REM VERSO “.

Modos de Enriquecimiento :

a) Enriquecimiento por los aumentos del patrimonio:

1)    Por aumento del Activo : Ej. El pago de lo indebido, el Acreedor se enriquece mediante un aumento del activo, su activo se aumenta injustamente. Todos los casos en que se alcanzan beneficios patrimoniales, por adquirir nuevos bienes y servicios fuera de los cauces jurídicos

2)    Por una disminución del Pasivo:  Ej. El pago de lo indebido, aquél que por error paga la deuda del otro, el deudor verdadero se encuentra enriquecido a expensas del deudor, por el pago que éste le hizo al Acreedor  Art.  1.179 C.C.

b) Enriquecimiento por no disminución del patrimonio:

     1) Ahorros de gastos necesarios, conservación de una cosa
     2) El  Empobrecimiento de otra persona :

     La segunda condición para el ejercicio de la acción ES EL EMPOBRECIMIENTO, que es un elemento de la responsabilidad por hecho ilícito y de la responsabilidad por enriquecimiento sin causa, por exigir ambas la existencia del daño: EMPOBRECIMIENTO de la víctima. Esa pérdida convierte al empobrecido en Acreedor del beneficiario, del enriquecido injustamente.     

Análisis del artículo 1184 del Código Civil Venezolano...


El artículo 1184 del Código Civil Venezolano consagra que si la persona que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, se encuentra en la obligación de subsanar el daño indemnizándolo, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.